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¿CUÁNTO SE PAGA?

 

La cuantía del impuesto depende de varios factores:
a) El valor de los bienes que reciba: la escala e
s progresiva, es decir, el tanto por ciento que se paga es mayor cuanto mayor es el valor de lo heredado.
b) El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano es el parentesco, más elevado es el porcentaje que se paga. Además, en función del parentesco hay determinadas cantidades iniciales (que se revisan cada año) que no pagan nada. Es decir, que hay un mínimo exento que depende de la cercanía del parentesco
c) El patrimonio previo del que hereda: si el que hereda tiene un importante patrimonio previo -fijado en la Ley del impuesto- también le sale más caro heredar.
d) Hay por otra parte herencias que pagan menos impuesto, con ciertos condicionantes, como la del negocio familiar o la de la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los hijos.

En qué plazo hay que pagarlo.- Hay que presentar la instancia para pagar el impuesto en el plazo máximo de 6 meses desde el fallecimiento. Si pasa ese plazo, Hacienda cobra el recargo correspondiente.

La escritura pública de partición es una declaración del impuesto, de tal suerte que basta con presentarla en la oficina de Hacienda, sin necesidad de otros documentos. Si no se hace la escritura, es una instancia privada la que hay que presentar. En el Impuesto de Sucesiones no es obligatorio hacer una autoliquidación (aunque sí está permitida), es decir, basta que el interesado presente los datos, y Hacienda lo calcula y le comunica la cantidad que hay que pagar.

Si en la herencia existen bienes inmuebles urbanos, no hay que olvidar que habrá también que pagar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada "plusvalía"), para lo que habrá que acudir al Ayuntamiento del lugar en que se encuentre el inmueble.
 

 

 

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

El Impuesto de sucesiones y donaciones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (es decir, sin contraprestación onerosa) por las personas físicas, ya que las obtenidas por las persona jurídicas están sometidas al Impuesto de Sociedades.

La Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se aplica en todo el territorio estatal, excepto Navarra y el País Vasco, que tienen un tratamiento más favorable, ambas con normas propias aplicables.

Existe, además la posibilidad de que las comunidades autónomas no forales -en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 21/2001- modifiquen la tarifa del impuesto, la fijación de la cuantía del patrimonio preexistente y de los coeficientes multiplicadores, las deducciones y las bonificaciones y respecto de las adquisiciones "mortis causa", las reducciones a practicas en la base imponible.

 

SUPUESTOS DE TRIBUTACIÓN

a) Que el beneficiario sea una persona física, no una persona jurídica.

b) Que se trate de un incremento de patrimonio que suponga la incorporación de bienes o derechos a favor del donatario o heredero.

c) Que sea a título lucrativo, es decir, sin contraprestación por parte del adquirente a favor del transmitente.

d) Es incompatible la sujeción  de un mismo incremento de patrimonio al ISD y al IRPF.

La novedad introducida en este Impuesto, consiste en el establecimiento de una tarifa única, con tipos progresivos en función de la cuantía de la base liquidable, que sustituye las siete existentes anteriormente. estableciéndose también unos mínimos exentos en las adquisiciones "mortis causa" de considerable importancia, que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible y que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican, si bien cuando se trata de descendientes menores de veintiún años, se tiene en cuenta la menor edad del adquirente para incrementar la reducción, por entender que la ley debe tener en cuenta las situaciones de mayor desamparo económico.

El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el citado Impuesto es "de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley."

En cuanto al ámbito territorial, el artículo 2, establece que el citado Impuesto "se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno."

HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO

Constituye el hecho imponible del impuesto la adquisición de bienes por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro título gratuito "inter vivos"; la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO

En las adquisiciones por herencia los sujetos pasivos son los herederos o legatarios; en las donaciones, los donatarios o favorecidos por ellas; en los seguros de vida, los beneficiarios.

DEVENGO DEL IMPUESTO

En el caso de sucesiones, se produce el día del fallecimiento del causante. En el caso de donaciones, el día que se formaliza el contrato.

COMPROBACIÓN DEL VALOR

Es la facultad de la Administración para comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos. Cuando de dicha comprobación resultare un valor superior al declarado, la Administración procederá a girar liquidación del impuesto de acuerdo con el valor comprobado.

 

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