VECINDAD CIVIL PARA ESPAÑOLES
1. La
sujeción al derecho civil común o al especial o
foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de
derecho común, o en uno de los de derecho
especial o foral, los nacidos de padres que
tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado
adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los
padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo
tendrá la que corresponda a aquél de los dos
respecto del cual la filiación haya sido
determinada antes; en su defecto, tendrá la del
lugar del nacimiento y, en último término, la
vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos
ejerza o le haya sido atribuida la patria
potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad
civil de cualquiera de ellos en tanto no
transcurran los seis meses siguientes al
nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la
patria potestad, o el cambio de vecindad de los
padres, no afectarán a la vecindad civil de los
hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce
años y hasta que transcurra un año después de su
emancipación podrá optar bien por la vecindad
civil del lugar de su nacimiento, bien por la
última vecindad de cualquiera de sus padres. Si
no estuviera emancipado, habrá de ser asistido
en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No
obstante, cualquiera de los cónyuges no
separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá,
en todo momento, optar por la vecindad civil del
otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1. Por residencia continuada durante dos años,
siempre que el interesado manifieste ser esa su
voluntad.
2. Por residencia continuada de diez años, sin
declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el
Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil
que corresponda al lugar de nacimiento.